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Departamento Derecho Societario y Contabilidad de Estudio Jurídico EJASO.
Según el Informe Estadístico anual publicado en 2010 por el Registro Mercantil Central, un 24% de las cuentas anuales que fueron depositadas en 2010 correspondían a los ejercicios 2008, 2007 y anteriores. Este dato refleja una
realidad que se ha convertido en una mala costumbre para gran parte desociedades mercantiles españolas: El depósito extemporáneo de Estados Financieros, o en términos de “andar por casa”: No presentar las cuentas anuales cuando toca.
Sin embargo, a lo largo de los últimos años hemos visto cómo se han ido articulando mecanismos a fin de que las sociedades mercantiles cumplan con su obligación de depósito de los libros contables en plazo. El hito de mayor relevancia en este
sentido es el otorgamiento de potestad sancionadora al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Dicha potestad tiene su origen en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, y que ahora refleja el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante LSC-.
Hasta hace muy poco tiempo, el ICAC no estaba haciendo casi uso de su potestad sancionadora y por tanto, casi la totalidad de las sociedades incumplidoras se estaban “librando” de hacer frente a cuantiosas multas. Sin embargo, a día de hoy el criterio ha cambiado, la apertura de expedientes sancionadores parece irreversible y el incremento de sanciones por este motivo, es notable.
El procedimiento que se está llevando a cabo se basa en la obligación impuesta a los Registros Mercantiles de informar al ICAC acerca de qué sociedades están incumpliendo con el deber que establece el artículo 279 LSC, de depósito de cuentas anuales en plazo. Una vez recibida la información, procede a abrir el expediente sancionador, pudiendo desembocar en sanciones, que en función de la dimensión de la sociedad, van desde 1.200,00 € hasta 300.000,00 € por cada ejercicio no presentado, con un límite prescriptivo de 3 años.
No es baladí precisar que están también en situación de incumplimiento aquellas sociedades que aún habiendo presentado sus estados financieros antes del inicio del procedimiento sancionador, lo hubieran hecho fuera del plazo previsto en la LSC. Aunque también es cierto que este retraso en la presentación supondría la imposición de la sanción en su grado mínimo y reducida en un 50%.
La multa será impuesta a la sociedad incumplidora, y no a los verdaderos responsables del incumplimiento, los administradores. Y por ello, nada obsta a que la sociedad -a través de sus socios- reclame a los administradores el perjuicio que le ha sido causado mediante acción de repetición basándola en dolo o negligencia al no atender a sus deberes legales.
Recordemos que el límite para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles finaliza el último día del mes siguiente a la aprobación de las mismas por la junta general. Así, todas las cuentas presentadas con posterioridad a tal fecha se encuentran en la “situación de contingencia” que venimos describiendo.
En conclusión:
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Es imprescindible que aquellas sociedades que no hayan depositado las cuentas de ejercicios anteriores al presente, lo hagan en el menor tiempo posible, y así, en caso de apertura de expediente sancionador, puedan beneficiarse de reducciones en las sanciones.
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De cara al futuro, saber que el último día de plazo para el depósito de cuentas anuales marca la frontera entre el cumplimiento y el incumplimiento, y por ello es necesaria la diligencia suficiente en la gestión y la efectiva coordinación con los partícipes en los procedimientos de formulación, aprobación, y presentación a depósito de las cuentas anuales.
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Es preciso que los Órganos de Administración sean conscientes de que, aunque la sanción sea impuesta a la sociedad, al final es muy probable que sean ellos los que asuman personalmente las consecuencias del depósito extemporáneo de los estados financieros.
Autor:
Letrados: Dº JOSÉ IGNACIO SALDARRIAGA ALONSO.
Dº MANUEL GONZALEZ HABA-POGGIO.
Departamento Derecho Societario y Contabilidad
Estudio Jurídico EJASO
“Como solicitaba la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) a través de su asesoría legal (Estudio Jurídico EJASO) en su oposición al recurso planteado por REPSOL CPP, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el recurso presentado por REPSOL CPP, por lo que se rechaza la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 30 de julio de 2009, Expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP OIL, interesada por la petrolera, condenando en costas a REPSOL CPP.
La referida Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sancionaba a REPSOL CPP, junto a CEPSA y BP OIL, por fijar el PVP de los carburantes y combustibles a los titulares de la estaciones de servicio de su red abanderada y, hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo fundamenta su inmediata ejecución en el mantenimiento de un mercado competitivo, como interés público tutelable por encima del interés particular de REPSOL.
Una vez desestimado el recurso no existe ningún motivo que justifique la demora en la exigencia de ejecución, lo que conllevará el cese inmediato en la fijación de precios que por medios indirectos REPSOL CPP venía practicando, según resolvió en el año 2009 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.”
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima por parte de Sonia Monroy en el derecho a la intimidad personal y a la vida privada de Pepe Navarro por las declaraciones hechas a lo largo de un reportaje publicado por la revista INTERVIÚ en marzo del año 2006.
La Sentencia declara que las manifestaciones difundidas se refieren a aspectos que objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante, y que el goce de pública notoriedad por parte del actor debido a la profesión que desempeña no le priva de la protección de su derecho a la intimidad.
La Sentencia confirma así el fallo dictado anteriormente por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, incrementa la indemnización que deberá percibir el demandante como consecuencia de la vulneración de sus derechos, y condena a Sonia Monroy al cese en la intromisión de los derechos del actor y al pago de las costas procesales.
Isabel Reig Tomasín.
Departamento de Honor, Intimidad y Propia Imagen