El pasado 30 de Noviembre de 2010 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha notificado a ESTUDIO JURIDICO EJASO, como asesores jurídicos de la CEEES, Sentencia de 10 de Noviembre de 2010, que resulta de enorme trascendencia para el contencioso que desde hace años mantiene REPSOL con su red de estaciones de servicio.
A fin de valorar la trascendencia de la Sentencia en sus exactos términos, debemos señalar que dentro de la red de REPSOL existen fundamentalmente tres tipos de relaciones contractuales:
- Contratos de supuesta comisión o agencia con fijación directa del PVP por parte de REPSOL.
- Contratos de supuesta comisión o agencia en los que REPSOL expresamente manifiesta que el titular de la estación podrá hacer descuentos con cargo a su comisión.
- Contratos de reventa.
Los contratos comprendidos en las letras A y B suponen, de acuerdo a los hechos probados por el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Audiencia Nacional, el 97,5% de los contratos en los que REPSOL no gestiona a través de CAMPSA RED sus propias estaciones.
Los contratos comprendidos en la letra C, suponen el 2,5% restante.
En Sentencia de 17 de Noviembre de 2010, notificada a EJASO el pasado 22 de Noviembre, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de REPSOL y confirmó que ésta había fijado los precios en los contratos comprendidos en la letra A.
En la Sentencia notificada el pasado 30 de Noviembre, el Tribunal Supremo desestima el recurso de REPSOL y considera que ésta ha fijado los precios en los contratos comprendidos en la letra B.
En esa misma Sentencia se desestima el recurso de CEEES, en cuanto a la fijación de precios por parte de REPSOL en los contratos contenidos en la letra C.
Así las cosas, el Tribunal Supremo pone fin a una disputa que se inició en 1999, concluyendo que REPSOL ha fijado el precio de venta al público en el 97,5% de su red y no lo ha fijado en el 2,5% de esa red.
El Tribunal Supremo también señala que la duración de los contratos de REPSOL durante la vigencia del Reglamento 84/83; esto es, hasta 1 de Enero de 2002, no fue superior a la permitida por las normas de competencia (la Sala Primera del Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de 30 de Junio de 2009, señalando que la duración superior a cinco años era contraria a las normas de competencia a partir de la entrada de vigor del Reglamento 2790/99).
Resulta clarificadora y muy llamativa la mención que la Sala Tercera realiza de la Sentencia de 15 de Enero de 2010 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que transcribe su Fundamento de Derecho Quinto de modo literal.
En la misma se puede apreciar cómo la Sala Tercera comparte el criterio de la Sala Primera a la hora de considerar que la posibilidad de realizar descuentos con cargo a la comisión, que aparece recogida en los contratos que hemos señalado con la letra B, es absolutamente ficticia y que si en los contratos que hemos señalado con la letra A existe una fijación directa del precio, en los señalados con la letra B existe una fijación indirecta del mismo, siendo igual de perniciosas y prohibidas ambas prácticas.
Queremos señalar por último el extremo que probablemente originó un mayor rechazo en las petroleras cuando conocieron la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 15 de Enero pasado. Este no es otro que la reflexión que nuestro más alto Tribunal realizaba al señalar que, con márgenes comerciales entre 5 y 6 ptas/litro, para productos que en aquel momento costaban entre 67 y 130 pesetas, no existe una posibilidad real de hacer descuentos para quien, percibiendo 5 ó 6 pesetas, tiene que correr con los gastos corrientes de la explotación de una estación de servicio. Estas manifestaciones son corroboradas en su integridad por la Sala Tercera, que las reproduce de modo literal.
Con independencia de la fundamentación jurídica de tan relevantes y definitivas Sentencias, este último dato desprende un elevado porcentaje de sentido común y se ha visto corroborado por la práctica en estos últimos años. Así, a día de la fecha, podemos comprobar cómo el producto supera las 166 pesetas, quien explota la estación recibe 8 y la petrolera obtiene un beneficio de aproximadamente 16.
Resulta recomendable la lectura de los últimos informes de la CNE, donde se puede comprobar la injustificable evolución de los precios y márgenes en el sector de hidrocarburos en España. Las petroleras, que son quienes fijan en la práctica el PVP, han decidido incrementar su margen en aproximadamente un 100% en los últimos tres años, coincidiendo con una situación de grave crisis económica en el país, y han mantenido un incremento próximo al IPC a quien explota la estación de servicio, que además se ve constreñido por un menor volumen de ventas propiciado por la crisis.
En la práctica, hoy la situación es aún más grave que la analizada por nuestro más alto Tribunal. Es absolutamente imposible separarse del precio establecido por la petrolera, como constató la CNC en su Resolución de 30 de Julio de 2009, y las petroleras han decidido que ya que pueden fijar el precio y, por tanto su margen, a menores ventas mayores márgenes y la crisis, contra todo pronóstico, provoca un mayor beneficio, como se puede comprobar en las cuentas anuales de estas empresas.
El empresario que explota la estación se asfixia económicamente y el consumidor final paga un precio superior al que pagaría si rigieran las normas de la libre competencia en un mercado que a todos nos afecta como es el de los hidrocarburos.
El Tribunal Supremo en sus Salas Primera y Tercera, ha zanjado jurídicamente el problema. “Sólo” queda que las petroleras tengan a bien cesar en la infracción.
ALFREDO HERNANDEZ PARDO
SOCIO
ESTUDIO JURIDICO EJASO
ASESOR JURIDICO CEEES