Características de los falsos autónomos según el Tribunal Supremo

Características de los falsos autónomos según el Tribunal Supremo

17/05/2018

El Tribunal Supremo unifica la doctrina y señala las condiciones de trabajo que caracterizan a los falsos autónomos.

En muchas ocasiones, el empresario opta por externalizar parte de su actividad de tal modo que ésta es realizada por otras empresas o por trabajadores autónomos. Esta forma de operar está permitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero bien es cierto que tiene ciertos matices y limitaciones.

Centrándonos en la difícil relación de los trabajadores autónomos, debemos partir de la premisa de que la relación profesional que los une a las empresas es una relación mercantil de arrendamiento de servicios. Y no puede confundirse la misma con la relación laboral que la compañía mantiene con sus empleados.

Sin embargo, nos hartamos de ver en los medios de comunicación que las empresas hacen uso de trabajadores autónomos que no pueden considerarse como tales. Si bien es cierto que los tribunales vienen señalando que habrá que estar siempre al caso concreto, y estudiar las condiciones y características que en cada supuesto existen, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de fecha 24 de enero y 8 de febrero, ambas de 2018, ha unificado doctrina y ha señalado una serie de características generales que se han de tener en cuenta a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a la empresa y al trabajador autónomo, para determinar si es o no un falso autónomo.

El Tribunal Supremo, señala las siguientes características para entender que estamos ante un falso autónomo:

  • Existencia de dependencia: Se entiende por ‘dependencia’ aquella situación del trabajador que se encuentra sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Entendiendo que es un concepto abstracto, se permite considerar su existencia tan solo con indicios, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos, y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Entre los indicios más comunes se encuentran:
    1. La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste.
    2. El sometimiento a horario.
    3. El desempeño personal del compatible con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
    4. La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
    5. La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
    6. La falta de materiales de trabajo propios, y que deben ser proporcionados por la empresa.

Debe señalarse que los dos primeros son los principales a tener en cuenta por los tribunales, y que no es necesario que concurran todos y cada uno de los anteriormente señalados.

  • Existencia de ajenidad: Concurre esta característica cuando los resultados obtenidos por el trabajador autónomo pasan automáticamente a la compañía, de tal modo que no se asume riesgo alguno. También se considera un concepto abstracto, e igualmente debe considerarse a través de indicios. Entre los ejemplos más comunes se encuentran:
    1. La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
    2. La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, etc.
    3. El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

Por otro lado, el Tribunal Supremo nos recuerda dos cuestiones elementales a tener en cuenta en estos casos:

  • Cuestiones básicas: Es indiferente que exista un contrato mercantil suscrito con el autónomo, pues el nomen iuris es irrelevante, y la naturaleza jurídica es la que es, y no la que las partes dicen que es. Sin perjuicio de ello, ni la norma, ni la doctrina, ni la realidad social establecen con claridad la línea divisoria entre la relación laboral y la mercantil de prestación de servicios, y no siendo fácil su distinción, esta materia se rige por el puro casuismo y habrá que estar siempre a la totalidad de las circunstancias concurrentes.
  • Presunción de laboralidad: Debe tenerse en cuenta que existe una presunción iuris tantum, conforme al artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, de que se trata de una relación laboral. Así, el artículo 1.1 de la norma estatutaria, delimita la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran las notas que venimos comentando: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

Son muchos aspectos a tener en cuenta a la hora de poder defender la existencia o no de un falso autónomo. Por ello, es importante conocer el trabajo y las condiciones en que se van a dar, delimitar el sistema de trabajo, y en todo caso asesorarse legalmente con carácter previo para evitar situarnos ante una situación irregular.

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