Medidas de protección de los consumidores incluidas en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo

Medidas de protección de los consumidores incluidas en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece una serie de medidas en la Sección Tercera en relación con la contratación con consumidores.

Estas medida afectan a  los contratos de compraventa como de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, que hayan devenido de imposible cumplimiento como consecuencia del estado de alarma y que se celebren con consumidores. En el caso de compraventa de bienes, los casos típicos serían aquellos en los que los bienes tenían que ser entregados en una fecha y el estado de alarma o la paralización de la actividad impide de manera absoluta su cumplimiento en la fecha prevista o programada. Sería el caso por ejemplo de la venta de bienes que no han podido ser confeccionados o producidos , etc.

En el caso de servicios, habría que distinguir entre servicios de tracto único (concierto, evento o celebración, viaje, alojamiento, etc.) y de servicios de tracto sucesivo (gimnasios, academias, autoescuelas, etc.) en la medida en que se han visto obligados a cerrar sus puertas o dejar de prestar los servicio por razón del estado de alarma. De forma indirecta, también afectaría a los servicios de suscripción a contenidos audiovisuales relativos a competiciones deportivas que han sido canceladas o quedado en suspenso. 

Por el contrario, no afectaría lo anterior a las actividades que se puedan estar realizando durante el estado de alarma de forma telemática como, por ejemplo, la enseñanza escolar y/o universitaria privada y/o concertada en su caso.

Finalmente se adoptan medidas específicas para los consumidores que tuvieran contratados viajes combinados. 

Detallamos a continuación cada una de estas medidas:

1. Derecho de resolución en contratos de compraventa y de servicios que hayan devenido de imposible cumplimiento.

Con respecto a los contratos de compraventa o de servicios (ya sean de tracto sucesivo o no) cuya ejecución haya devenido de imposible cumplimiento por razón de la declaración del estado de alarma, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de catorce (14) días. De conformidad con el artículo 5 del Código Civil, debemos entender que se trata de días naturales. 

Llama la atención que siendo el presupuesto para el derecho de resolución el imposible cumplimiento del Contrato, la regulación del Real Decreto-Ley lo plantee como un derecho del consumidor y no como un efecto obligatorio. La explicación a nuestro juicio es que la norma no se refiere a contratos que hayan devenido de imposible cumplimiento de una forma absoluta y definitiva sino solo a aquellos que han devenido imposibles temporalmente o durante un periodo en caso de servicios de tracto sucesivo pero que podrían ejecutarse en un momento posterior sin desnaturalizar con ello el contrato. 

En todo caso, debe tenerse en cuenta que no estamos ante un derecho de resolución automático ya que éste solo deberá ser estimado por la empresa cuando las partes no logren alcanzar un acuerdo que restaure la reciprocidad de intereses mediante el intercambio de propuestas de revisión. Aclara la norma que dichas propuestas podrán abarcar el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios del reembolso y determina que dicha revisión sólo será posible dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la fecha en que ejecución del Contrato haya devenido imposible. Transcurrido este plazo, el empresario deberá devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario (salvo gastos incurridos debidamente desglosados al consumidor) en la forma en que se realizó el pago y en un plazo máximo de catorce (14) días (debe entenderse, desde que se haya constatado la imposibilidad de acuerdo alternativo o finalizado el citado plazo de sesenta días), salvo aceptación expresa de otras condiciones por los consumidores.

Por otro lado, el Real Decreto-Ley no determina el momento en que se iniciaría el cómputo del plazo máximo de catorce días para el ejercicio del derecho de resolución por parte de los consumidores. Considerando que es un derecho excepcional, derivado de la imposibilidad sobrevenida de ejecución del Contrato, lo lógico sería entender que el plazo comienza en el momento en el que el contrato ha devenido imposible el cumplimiento del contrato. Sin embargo, un primer problema que se observa es la inseguridad jurídica respecto del momento en que se entiende que dicho plazo habría comenzado, toda vez que la imposibilidad de cumplimiento del contrato podría no ser conocida para el consumidor hasta una fecha posterior. 

Creemos que, en todo caso, respecto de contratos cuya imposibilidad de cumplimiento se hubiera verificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Contrato, lo más prudente sería interpretar que este derecho comenzaría en la fecha de entrada en vigor del mencionado Real Decreto, es decir, el 2 de abril, en aquellos casos en los que las partes no hayan negociado ya otra solución. No obstante lo anterior, dado que la interpretación implica cierta retroactividad -en tanto que aplicaría a contratos que ya habrían devenido de imposible cumplimiento- debe tomarse con toda cautela. 

2. Posibilidad de recuperación en servicios de tracto sucesivo.

En el caso de servicios de tracto sucesivo que no puedan ser prestados durante el estado de alarma, el prestador deberá abstenerse en todo caso de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello suponga la rescisión del Contrato salvo acuerdo entre las Partes.

En relación con los periodos que hubieran sido ya pagados por el consumidor y que no hubieran podido ser disfrutados con motivo de la declaración del estado de alarma, se ofrece al empresario la posibilidad de elegir una de las dos siguientes opciones:

  • Ofrecer al consumidor la posibilidad de recuperar los servicios pagados y no disfrutados en un momento posterior. En el caso de que el consumidor acepte esta propuesta no será necesario realizar reembolso alguno al consumidor. 
  • Reembolsar al consumidor la parte de los servicios cobrados y no disfrutados por el consumidor o, alternativamente, si el consumidor lo acepta, descontar en futuras cuotas las cantidades que hubiera correspondido reembolsar.

Debemos aclarar que estos derechos del consumidor son independientes del derecho de resolución del contrato que podrá seguir solicitando cuando se ejerza dentro del plazo previsto de 14 días. En estos casos, la falta de acuerdo con el consumidor respecto a la posibilidad de recuperar el servicio más adelante implicará además la resolución del contrato. 

3. Viajes combinados;

Finalmente, el apartado 4 del artículo 36 del Real Decreto-Ley, se refiere a los contratos de viajes combinados que hayan sido cancelados con motivo del COVID 19, admitiéndose en este caso que pueda ofrecerse un bono para ser utilizado durante el periodo máximo de un año tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas. Naturalmente, la cuantía del citado bono debe ser igual a la del reembolso que hubiera correspondido. No obstante, se añade que, si el bono ofrecido no fuera utilizado dentro del citado plazo de un año, el consumidor tendrá derecho al reembolso del 100% de la cantidad pagada por el viaje combinado. 

Sin perjuicio de lo anterior, el consumidor tiene derecho en cualquier caso a solicitar la resolución del contrato sin penalización al amparo de artículo 160.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios (derecho de resolución de viajes -antes de su inicio- sin penalización, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino). En este caso, el organizador o en su caso el minorista, deberá reembolsar de cualquier cantidad abonada siempre y cuando los proveedores de servicios incluido en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total de los importes. En caso de devolución parcial por parte de los proveedores, el consumidor sólo tendrá derecho a la restitución parcial.  

Autores:

Luis Mª Latasa Vassallo
Madrid

Luis Mª Latasa Vassallo

Socio. Responsable del área de Derecho Digital y Propiedad Intelectual

  • Mercantil y Societario
  • Digital
  • Propiedad Intelectual e Industrial
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Miguel Valdés Borruey
Madrid

Miguel Valdés Borruey

Socio. Responsable del área de Derecho Digital y Propiedad Intelectual

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